TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2793/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado
(...) El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2793 DE 2023
Referencia: CJU-4284
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia. En 2018[1], Javier Augusto Núñez Londoño y otras veinte (20) personas[2] presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de la Amazonía, donde llevaron a cabo labores de vigilancia y manejo de portería[3]. Solicitaron: (i) que declare la nulidad de los actos administrativos[[4]] contenidos en las resoluciones[5], mediante las que el rector de la universidad negó el pago de horas extra, recargos nocturnos y compensatorios a los demandantes; (ii) que se restablezcan sus derechos, mediante el pago de los recargos nocturnos, horas extras y compensatorios a los que consideran que tienen derecho, junto con su respectiva indexación e intereses de mora[6], y (iii) se condene en costas a la demandada[7].
2. Hitos procesales. Inicialmente, el 23 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia admitió el medio de control en relación con el accionante Richard Ernesto Guerrero Quintero y ordenó el desglose de los documentos de los demás demandantes, para someterlos a reparto entre los juzgados administrativos de Florencia, como procesos nuevos[8]. En consecuencia, el 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Javier Augusto Núñez Londoño[9]. El 25 de septiembre de 2020, este juzgado negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia que esgrimió la parte demandada[10]. Contra esta decisión, la Universidad de la Amazonía interpuso recurso de apelación, con el que pidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia[11]. El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá confirmó[12] la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por lo que este último continuó con el trámite judicial[13], y, el 16 de diciembre de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de Javier Augusto Núñez Londoño[14]. Contra esta providencia, tanto la parte demandante[15] como la parte demandada[16] interpusieron recurso de apelación.
3. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de la sentencia del 16 de diciembre de 2021[17], declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente para reparto entre los juzgados laborales de Florencia[18]. Para fundamentar su decisión, el tribunal consideró: (i) que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce sobre conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales; (ii) la Corte Constitucional, a través de los autos 264, 378, 380 y 491 de 2021, ha establecido que los procesos serán de conocimiento de los jueces laborales cuando se trate de un trabajador oficial, y (iii) Javier Augusto Núñez Londoño se vinculó con la Universidad de la Amazonía mediante contratos de trabajo, como ambas partes afirmaron; razones por las que el conocimiento de esta litis necesariamente debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Laboral independiente de que en el escrito inicial se haya solicitado la nulidad del acto administrativo[19].
4. Conflicto de competencias entre jurisdicciones. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia declaró su falta de competencia sobre el caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado sostuvo que si bien el demandante tuvo vinculaciones sucesivas a través de contratos de trabajo, la demanda pone en entredicho la forma como fue vinculado[,] [ ] [pues] la función desempeñada durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la Universidad de la Amazonía, como vigilante, hace parte de aquellas que corresponden al giro ordinario del funcionamiento de la entidad, considerándose por tanto que el [demandante] hace parte del personal administrativo y en consecuencia debe ser catalogado como empleado público[20]. En este sentido, consideró que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, ante la incertidumbre sobre el reconocimiento del vínculo laboral[21], y en vista de las funciones de vigilancia que desempeñó el demandante, no era posible considerarlo un trabajador oficial, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía dirimir el asunto.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 5 de octubre de 2023, de conformidad con el reparto del 3 de octubre, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Javier Augusto Núñez Londoño contra la Universidad de la Amazonía. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer las demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos a través de los cuales una universidad pública niega el pago de acreencias laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias surja es necesario que acredite tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales explica el siguiente cuadro:
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [24]. |
|
2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
|
3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de un acto administrativo de la Universidad de la Amazonía configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Tribunal Administrativo del Caquetá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[27].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual requiere un trámite y una solución de naturaleza judicial.
(iii) El conflicto acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra universidades públicas que exigen el reconocimiento de derechos laborales. Reiteración de los autos 679 y 1158 de 2023
10. En el Auto 679 de 2023[28], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993. Este auto se fundamentó en los siguientes argumentos.
(i) La autonomía universitaria permite la determinación de dos tipos de personal: docente y administrativo. Respecto del personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.
(ii) En la Sentencia C-299 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la supervisión y control del Estado sobre las universidades oficiales no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo. Esto, debido a que la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos. Además, en relación con la materialización de la autonomía, las universidades tienen la facultad de emitir sus propios estatutos, los cuales son regulaciones internas, sujetas a la voluntad constitucional y a la ley y tienen como objetivo precisar las normas sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, su estructura administrativa, selección de personal docente, clasificación del personal, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley, y el régimen de prestación de servicios, entre otros. Estos estatutos son de carácter obligatorio y constituyen un conjunto de normas internas que regulan la organización y el funcionamiento de las entidades universitarias.
(iii) Conforme a lo expuesto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, las universidades públicas, en ejercicio de su autonomía universitaria, tienen la facultad de determinar tanto el personal docente como el personal administrativo, y clasificarlos de acuerdo con las modalidades que establece la Ley y determinar el régimen para la prestación de servicios. A través de este régimen especial, establecido en sus estatutos, las instituciones universitarias tienen la autoridad para definir los cargos que ocuparán los empleados públicos y aquellos que ejercerán los trabajadores oficiales.
Principio del formulario
11. Así mismo, en el Auto 1158 de 2023[29], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que [e]l conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía. Para llegar a esta conclusión, la Corte se basó, principalmente, en los mismos argumentos del Auto 679 de 2023. En el Auto 1158 de 2023 también se hizo referencia al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual establece que [l]as personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Lo anterior, debido a que en el caso concreto que resolvió el citado auto, los estatutos de la universidad remitían al Decreto Ley 3135 de 1968 para determinar su régimen de vinculación laboral.
12. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1158 de 2023. El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) Existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Universidad de la Amazonía y, en especial, respecto a la calidad de empleado público o trabajador oficial que aquel ostentaría.
(ii) La demanda se dirige en contra de la Universidad de la Amazonía institución de educación superior pública[30] del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, ( ) vinculada al Ministerio de Educación Nacional[31].
(iii) La controversia gira en torno a las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de un vigilante con la referida institución.
(iv) De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002[32], el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
(v) El artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que [l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
(vi) En este caso, el demandante, en principio, probó haber suscrito contratos como vigilante en la Universidad de la Amazonía. Por lo tanto, la Sala considera que no realizó una labor de construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de acreencias laborales de un empleado público.
14. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Caquetá debe conocer el asunto, al cual remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caquetá, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Javier Augusto Núñez Londoño en contra de la Universidad de la Amazonía.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4284 al Tribunal Administrativo de Caquetá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01CPrincipalNª1 F.1-200.pdf, pp 1-5.
[2] Expediente digital. 4. Demanda.pdf, p. 3. Richard Ernesto Guerrero Quintero, Martha Ligia Hernández Valencia, Carlos Andrés Hoyos Lemus, Edinson Martínez Fajardo, Leonardo Cardozo Ortiz, Gyovanny Rojas Suaza, Jesús Penha Zoto, Anselmo Hernández Salazar, Miguel Angel Cubillos Santanilla, Antonio María Jiménez Díaz, Víctor Alfonso Trujillo Gutiérrez, Leodan Calderón Motta, Juan Pablo Guañarita González, Renato Cediel Vargas, Henry Ferley Montero Leiton, Benjamín Calderón Valderrama, Eulicer Usma Marín, Gerardo Puentes Plaza, Adrián Alejandro Arias Ortiz, Nelson Murcia Holguín.
[3] Ib., p. 4.
[4] Expediente digital. 4.Demanda.pdf, pp. 6-8. Resoluciones No. 3271, No. 3268, No. 3258, No. 3259, No. 3263, No. 3267, No. 3261, No. 3264, No. 3254, No. 3269, No. 3255, No. 3272, No. 3266, No. 3265, No. 3270, No. 3262, No. 3257 del 20 de septiembre de 2017; No. 4278 del 24 de noviembre de 2017; No. 3260 del 20 de septiembre de 2017; No. 4275 y No. 4276 del 24 de noviembre de 2017.
[5] Ib., p. 9.
[6] Ib., p. 10.
[7] Ib.
[8] Expediente digital. 01CPrincipalNª1 F.1-200.pdf.
[9] Ib., pp. 266-267.
[10] Expediente digital. 07AutoResuelve excep25Sep20.pdf.
[11] Expediente digital. 10RecursoApelaciónUniamazonia.pdf. El 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (ver: expediente digital. 19Auto301120.pdf).
[12] Expediente digital. 04ResuelveApelaciónConfirma.pdf.
[13] Expediente digital. 26AutoObedeceyFijaFechaAInicial.pdf.
[14] Expediente digital. 55Sentencia.pdf.
[15] Expediente digital. 57RecursoApelacion.pdf.
[16] Expediente digital. 59RecursoApelacionParteDemandada.pdf. El 18 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación (ver: expediente digital. 62Auto.pdf).
[17] Que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
[18] Expediente digital. 17FaltaJurisdiccion.pdf.
[19] Ib., p. 6.
[20] Expediente digital. 03NoAvocaConocimiento-ProponeConflicto.pdf, p. 3.
[21] Ib., p. 4.
[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[26] Ib.
[27] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Tribunales Administrativos.
[28] Expediente CJU-2281.
[29] Expediente CJU-2671.
[30] Lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002 Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia.
[31] Artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002.
[32] El articulo 36 establece que: [e]l régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial [ ] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios.